Autonomia Municipal
D.- La autonomía municipal.
Los entes locales, las corporaciones locales, gozan de “autonomía”, concepto que viene de auto-nomos, esto es, “propias normas”. Consiste en la capacidad de autonormarse, de autoorganizarse, en suma, de tomar sus propias decisiones.
A la autonomía local se refiere el artículo 140 de la Constitución al indicar que «garantiza la autonomía de los municipios».
La Constitución parte de la unidad de la Nación española, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional. Esta unidad se traduce así en una organización -el Estado- para todo el territorio nacional. Pero los órganos generales del Estado no ejercen la totalidad del poder público, porque la Constitución prevé, con arreglo a una distribución vertical de poderes, la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales de distinto rango, tal como se expresa en el art. 137 de la Constitución al decir que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de “autonomía” para la gestión de sus respectivos intereses.
El Tribunal Constitucional, en el brete de definir los contornos de la autonomía municipal, ha indicado que resulta claro que «la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2 de la Constitución».
Este poder «para la gestión de sus respectivos intereses» se ejerce -por lo demás- en el marco del Ordenamiento. Es la Ley, en definitiva, la que concreta el principio de autonomía de cada tipo de entes, de acuerdo con la Constitución. Y debe hacerse notar que la misma contempla la necesidad -como una consecuencia del principio de unidad y de la supremacía del interés de la Nación- de que el Estado quede colocado en una posición de superioridad, tal y como establecen diversos preceptos de la Constitución tanto en relación a las Comunidades Autónomas, concebidas como entes dotadas de autonomía cualitativamente superior a la administrativa (arts. 150.3 y 155, entre otros), como a los entes locales».
(*) Texto del programa " Conoce tus leyes ", proporcionado por Fundacion Wolters Kluwer.