• Comunidades Autonomas

     

    A.- Comunidades Autónomas.

     
    En apartados anteriores se ha desarrollado ya que la Constitución española optó, de entre las distintas alternativas de asignación territorial del poder, por una singular, que carece de modelos o referentes estables en el mundo: el Estado Autonómico.
     
    España desechó así la opción por un Estado unitario, por la confederación de estados o por la federación (un Estado Federal), todos ellos modelos estables y contrastados, y creó un modelo distinto, genuinamente español y de nuevo cuño, al que se ha dado en llamar «Estado Autonómico».
     
    Tal opción es desarrollada en el Título VIII de la Constitución, aunque antes queda apuntada en el artículo 2 cuando, tras hablar de la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, se añade que la misma Constitución «reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».
     
    La Constitución admite, pues, la existencia de nacionalidades y regiones y opta por una articulación de las mismas en el seno del Estado a través de la figura de las Comunidades Autónomas. Con ello realiza una opción de intensa descentralización, que va mucho más allá del llamado Estado regional presente, por ejemplo, en Italia.
     
    No define el Texto Constitucional estas Comunidades Autónomas pero puede decirse, como la doctrina jurídica refleja, que reproducen, a escala, la misma sustancia política del Estado, por lo que están dotadas de poderes políticos superiores. Cuentan así con sus propias Cámaras Legislativas de las que surgen sus propias leyes; sus respectivos Consejos de Gobierno; y sus Administraciones Públicas. Carecen sin embargo de un poder judicial propio ya que la Constitución en este punto optó por configurar la Justicia como un poder estatal y común. Ello no obstante, hay Tribunales, como los Tribunales Superiores de Justicia, con relación a los cuales puede decirse que ostentan una parcial dimensión autonómica.
        
    Las Comunidades Autónomas se parecen así en grado sumo a los Estados Federados en las Federaciones (como Alemania, por ejemplo) pero se separan también de ellos en un importante conjunto de cosas.
     
    La mecánica utilizada en la Constitución es el establecimiento de unas listas de competencias:
     
    1. Unas, que pertenecen al Estado en exclusiva (artículo 149 de la Constitución)
    2. Otras, que pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas (artículo 148 de la Constitución)
     
    Decimos que «pueden ser asumidas» porque el sistema establecido es que son las mismas comunidades Autónomas, en sus Estatutos de Autonomía, las que optan por asumir las competencias de entre las que están citadas en la Constitución.
     
    Rige pues en este punto, como se ha venido diciendo, un sistema dispositivo.
     
    En la actualidad, sin embargo, puede decirse que todas las Comunidades Autónomas han agotado las posibilidades de asunción competencial que la Constitución les brindaba.
     
    La norma fundamental de las Comunidades Autónomas es el Estatuto de Autonomía. Los Estatutos, como la Constitución dice, son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
     
    Los Estatutos de autonomía contienen:
     
    -          La denominación de la Comunidad.
    -          La delimitación de su territorio.
    -          La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
    -          Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas

    (*) Texto tomado del programa " Conoce tus leyes" , cedido por la Fundación Wolters Kluwer

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