B. Derecho Sucesorio
- El Testamento y los legados.
El testamento es el acto jurídico por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. El testamento también admite actos de carácter no económico como puede ser el reconocimiento de hijos o la designación de un tutor para el hijo incapaz.
Pueden otorgar testamento todos aquellos que tienen capacidad de obrar válidamente ante la ley salvo los menores de catorce años y aquellas personas que por padecer una enfermedad mental no comprendan la trascendencia del acto. Es un acto personal del testador por lo que no puede dejarse su formación a la decisión de un tercero. Además, ha de interpretarse en el sentido literal de sus palabras y, en caso de duda, en la forma que aparezca más conforme con la intención del testador.
Hay varios tipos de testamentos según su forma:
- Testamento común.
- Testamento ológrafo: es el escrito por entero, fechado y firmado de la mano del testador. Suelen exigirse ciertas formalidades como la ausencia de tachaduras a lo largo de todo el texto, para acreditar su integridad y autenticidad.
- Testamento abierto o público: es el que elabora el notario recogiendo la voluntad del testador.
- Testamento cerrado: es el que se escribe por el testador u otra persona de su confianza y se presenta cerrado al notario y cierto número de testigos.
- Testamentos especiales:
Testamento hecho en país extranjero.
Testamento marítimo o aeronáutico.
Testamento militar: es el que hacen las personas que se encuentran en campaña con ocasión de una guerra.
El testamento puede ser dejado sin efecto siempre que se haga con las mismas formalidades que para otorgarlo. Además, el testamento posterior deja sin efecto el anterior salvo que el testador diga que el anterior subsiste en todo o en parte. Ahora bien, el reconocimiento de un hijo hecho en testamento no pierde su fuerza legal por el hecho de que se revoque el testamento en que se hizo.
Legado
El testador puede disponer de sus bienes mediante herencia o legado. De este modo, cuando una persona fallece puede dejar uno o varios bienes o derechos determinados a alguien en particular. Estos bienes se separan de la herencia y no son objeto de reparto entre los herederos.
A estos bienes concretos se les denomina legados y a los beneficiarios, legatarios. El legado puede consistir en una cosa específica o genérica (por ejemplo, el apartamento X), una prestación, el derecho de cobro de una deuda, el perdón de las deudas... etc.
La concesión de un legado sólo puede hacerse por testamento e indicándolo de forma expresa.
Sin embargo, la disposición de legados en una herencia tiene un límite: no puede perjudicar en ningún caso la legítima de los herederos forzosos, por lo que tendrá que reducirse su importe si lo hace.
Al igual que sucede con la herencia, también es posible renunciar al legado.
Serán los herederos los obligados a entregar los legados que el testador haya realizado en su testamento.
También pueden legarse cosas que no se encuentran en el patrimonio del testador. En estos casos, los herederos, con el patrimonio de la herencia, deberán adquirir el bien para el legatario (por ejemplo, que con cargo a la cuenta bancaria X se compre un coche a mi nieto Alberto)
- Las Legítimas.
Es aquella porción de bienes de la que el testador (persona que hace el testamento) no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios.
Esta obligación se complementa con la norma de que una persona no puede donar en vida lo que no podría legar tras su muerte, por lo que la legítima también afecta indirectamente a las transmisiones inter vivos.
Por lo general, la preterición (olvido o no mención) de los herederos forzosos no perjudica la legítima.
La legítima está compuesta de la legal y de la mejora.
La legítima variará en función de la situación familiar del testador cuando fallece:
- En el caso de que el fallecido tenga descendientes, constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del testador. Sin embargo, si el testador así lo indica, podrá disponer de la mitad de la legítima (un tercio del total de la herencia) para aplicarla como mejora exclusivamente a los hijos o descendientes que éste designe. Si el testador no dispone nada sobre este tercio, su reparto se hará en la misma proporción que el primer tercio. El último tercio restante de la herencia será el de libre disposición
- En el caso de que el fallecido no tenga descendientes, pero sus ascendientes directos estuviesen con vida en el momento de su muerte, constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante (yerno o nuera), en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
- Por último, en el caso de que falleciese sin familiares directos, la legítima no existiría y tendría libre disposición de la totalidad de sus bienes.
Por otra parte, el padre o la madre puede disponer de una de las dos terceras partes de la legítima para mejorar a alguno de sus hijos o descendientes. Ninguna donación a favor de hijos o descendientes que sean herederos forzosos se considera mejora si el donante no ha declarado de forma expresa su voluntad de mejorar.
Puede suceder que el testador haya hecho donaciones en vida que perjudiquen los derechos de los legitimarios impidiéndoles recibir la parte que les corresponde. En tal caso, la ley prevé que una vez conocido el valor del patrimonio del fallecido se sume a dicho valor el importe de tales donaciones de modo que si lo donado excede de la parte libremente disponible de la herencia se proceda a la reducción.
Si el valor de la mejora excede del tercio destinado a esta y de la parte de legítima correspondiente al mejorado éste debe abonar la diferencia a los demás interesados.
- Sucesión no Testamentaria.
Se llama también sucesión intestada o legítima. Tiene lugar cuando una persona muere sin dejar testamento, o con testamento nulo o que ha perdido después su validez. Puede ocurrir también que el testamento no haya designado heredero en todo o parte de los bienes o no haya dispuesto de todos los que corresponden al testador. Finalmente, también existe sucesión intestada cuando el heredero es incapaz de suceder.
En estos casos la ley dispone que la herencia se atribuya a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. Heredan primero los descendientes (hijos) por partes iguales. A falta de hijos y otros descendientes (nietos) heredan sus ascendientes, padre y madre por partes iguales. En defecto de estos, sus ascendientes.
Si no hay ascendientes ni descendientes sucede en todos los bienes del difunto, el cónyuge sobreviviente si no estuviera separado judicialmente o de hecho. No está comprendida la persona sobreviviente de una unión de hecho.
Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales. Si no hubiera cónyuge sobreviviente, ni hermanos ni hijos de hermanos suceden en la herencia del difunto los demás parientes en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no hay derecho a heredar en la sucesión no testamentaria.
A falta de parientes con derecho a heredar se atribuye al Estado que no puede renunciar la herencia pero cuando sucede "ab intestato" es decir, sin testamento, se entiende aceptada la herencia a beneficio de inventario, es decir con la reserva de no responder de las deudas del difunto sino hasta donde alcance el importe de los bienes de la herencia.
Ahora bien el simple hecho de ser llamado a la herencia no implica, por si, que el heredero pueda tomar por su propia autoridad posesión de la herencia por más que la ley le haya llamado para ello. Necesita obtener la previa declaración de su condición de heredero: Es lo que se llama declaración de herederos (o heredero si es uno solo) "ab intestato".
Así pues, según la clase de pariente o sucesor que se sea se hará la declaración notarialmente o judicialmente.
Los ascendientes, descendientes y el cónyuge viudo pueden obtener la declaración de ser herederos “ab intestato” por medio de Acta de Notoriedad autorizada por un Notario, que ha de ser el del último domicilio del difunto.
Por el contrario el resto de los parientes: colaterales privilegiados, ordinarios y el Estado (o Comunidad Autónoma de que se trate) solo pueden obtener la declaración de ser herederos “ab intestato” por medio de una decisión judicial después de tramitarse un procedimiento.
(*) Texto tomado del programa " Conoce tus leyes" , cedido por la Fundación Wolters Kluwer