Derecho de Familia
A. Derecho de Familia
1. El matrimonio: Naturaleza. Sistemas matrimoniales. Requisitos formales.
La ley no define el matrimonio pero puede decirse que es la unión mediante determinados ritos o formalidades legales entre dos personas ligadas por una relación de afectividad que establecen una comunidad de vida estable y duradera. Esta comunidad implica un conjunto de derechos y deberes recíprocos pues los esposos están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y ayudarse mutuamente. Además, deben compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de las personas a su cargo. Ha de tenerse en cuenta que después de 2005 pueden contraer matrimonio entre sí dos personas del mismo sexo.
Naturaleza: Además de ser un acuerdo entre dos personas, son caracteres esenciales del matrimonio la permanencia, entendida como voluntad de continuidad en el tiempo del compromiso personal que supone. La unidad, es decir, la imposibilidad de unión conyugal simultáneamente en más de un matrimonio. El amor o afecto marital, que constituye el soporte del matrimonio y permite considerar una unión de hecho como similar al matrimonio. La convivencia de la pareja porque es algo querido por ambos como un elemento básico de la unión conyugal. La solidaridad, pues implica un conjunto de cargas y obligaciones materiales y morales de la que responden ambos conjuntamente. Finalmente, la relación sexual como elemento propio de la unión conyugal que la diferencia de otro tipo de relaciones como las de amistad, familiares etc.
Sistemas matrimoniales
- Sistema de matrimonio civil obligatorio: La Ley del Estado solo reconoce y autoriza la unión que ella regula a la que atribuye efectos civiles. Puede celebrarse el matrimonio en forma religiosa pero carece de efectos desde el punto de vista legal.
- Sistema de matrimonio civil facultativo. Los contrayentes pueden elegir entre celebrar su matrimonio ante el funcionario civil o ante un ministro religioso y según el rito de éste teniendo en ambos casos plena eficacia civil. Este es el sistema español. En el caso de matrimonio religioso católico, el acto del matrimonio se celebra conforme al rito católico y los efectos civiles de este matrimonio son regulados por las leyes del Estado que también puede exigir la concurrencia de los requisitos de capacidad para contraer matrimonio.
- Sistema de matrimonio civil subsidiario. Se diferencia del anterior en que la ley otorga un trato preferente al matrimonio religioso sobre el civil de manera que determinados ciudadanos por razón de sus creencias religiosas solo tienen posibilidad de contraer matrimonio religioso y no civil.
Requisitos formales
- La capacidad
Así, no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados (menores de catorce años) y los que estén ligados con vínculo matrimonial Tampoco los parientes en línea recta por consaguinidad o adopción. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. Los condenados como autores o cómplices de la muerte intencional del cónyuge de cualquiera de ellos. No obstante, el Juez puede autorizar el matrimonio en los dos primeros casos.
- El consentimiento
Es precisa la voluntad firme y sin condiciones de contraer matrimonio
- Forma.
En el caso de los españoles pueden contraer matrimonio dentro o fuera de España
- Ante el Juez encargado del Registro Civil o el Alcalde o funcionario del municipio donde se celebre el matrimonio y dos testigos.
- En la forma religiosa prevista que produce los mismos efectos que el anterior
- Fuera de España, con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración y ante el funcionario encargado del Registro Civil en el extranjero
Si ambos contrayentes son extranjeros puede celebrarse el matrimonio en España con arreglo a lo anterior o según lo previsto en la Ley personal de cualquiera de ellos.
Para contraer matrimonio es preciso tramitar un expediente con el fin de acreditar los requisitos de capacidad citados. En el acto de celebración del matrimonio se preguntará a los contrayentes acerca del consentimiento y sobre el cumplimiento de los deberes matrimoniales y seguidamente, se les declarará unidos en matrimonio surtiendo efectos desde ese momento debiendo inscribirse el acta del matrimonio en el Registro Civil.
2. Regímenes económico-matrimoniales.
El régimen económico matrimonial es el estatuto jurídico que regula la relación económica en un matrimonio de los esposos entre sí y de éstos respecto de terceros.
En España, el régimen económico de los cónyuges es el que estos pacten antes o durante el matrimonio en escritura de capitulaciones matrimoniales y si no pactan nada el régimen es el llamado de la sociedad de gananciales.
En el régimen de gananciales han de distinguirse los bienes privativos de cada esposo y los bienes gananciales. Tienen carácter ganancial los bienes obtenidos por el ejercicio de cualquiera de los cónyuges de una actividad laboral, profesional o empresarial. La vivienda habitual en la parte pagada después de contraído el matrimonio, aunque la misma se adquiriese con anterioridad al mismo.
En general se presumen gananciales todos los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno u otro cónyuge.
Son bienes privativos los bienes y derechos que les pertenecieran a cada uno al comenzar la sociedad, los recibidos por herencia o donación, los adquiridos a costa o en sustitución de otro bien privativo y las ropas y objetos de uso personal, que no sean de extraordinario valor.
Son a cuenta de la sociedad de gananciales los gastos de sostenimiento de la familia, la educación de los hijos comunes, la adquisición y tenencia de los bienes comunes, la administración de los bienes privatizados de cada cónyuge y la explotación de los negocios o el desempeño de la profesión de cada cónyuge. La gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde a cada cónyuge y cada uno de ellos puede disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.
Al disolverse el matrimonio, cuando se convenga por los cónyuges un régimen económico distinto o a petición de uno de los cónyuges ha de liquidarse la sociedad de gananciales. Para ello ha de hacerse un inventario de los bienes y pagarse, en primer lugar, las deudas de la propia sociedad de gananciales, comenzando por las alimenticias y seguidamente las demás.
En el régimen de separación de bienes pertenece a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que adquiera después. Además, corresponde a cada uno la administración y libre disposición de tales bienes. A falta de acuerdo contribuyen proporcionalmente a sus recursos económicos. Las deudas contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad.
En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. A cada cónyuge le corresponde la administración y la libre disposición de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio y de los que pueda adquirir después.
Producida la extinción del régimen se determinan las ganancias por la diferencia entre el patrimonio inicial y final de cada cónyuge. El patrimonio inicial de cada cónyuge viene constituido por los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar el régimen y los que adquiera después por herencia, donación o legado. El patrimonio final por los bienes y derechos de los que sea titular al finalizar el régimen salvo las deudas todavía no satisfechas.
Si las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge es positiva el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su incremento y el del otro cónyuge. Si solo uno de los patrimonios experimenta resultado positivo la participación del otro cónyuge será la mitad de aquel incremento.
3. Nulidad, separación y divorcio. Conflictos relacionados con el Derecho Internacional Privado.
Para conseguir tanto la separación como el divorcio basta que lo pidan ambos cónyuges o uno con el consentimiento del otro transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio acompañando junto a la demanda una propuesta de convenio que debe regular:
El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos padres y el régimen de comunicación con el padre o madre que no viva habitualmente con ellos. El régimen de visitas de los nietos con sus abuelos. La atribución del uso de la vivienda familiar. La contribución a los gastos del matrimonio y la pensión de alimentos, la liquidación, en su caso, del régimen económico del matrimonio y, cuando proceda, la pensión a favor del cónyuge al que la separación o divorcio haya dejado en peor situación económica.
También puede pedir la separación o el divorcio uno solo de los cónyuges una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
La separación y el divorcio se declaran mediante sentencia judicial. a separación produce la suspensión de la vida común de los casados y puede dejarse sin efecto mediante la reconciliación de los esposos.
En cambio el divorcio produce la disolución del matrimonio y la reconciliación posterior no produce efectos legales pero los divorciados pueden volver a casarse entre sí.
A falta de acuerdo entre los cónyuges o si no aprueba lo decidido entre ellos, el Juez fijará las medidas oportunas respecto a las cuestiones que son objeto del convenio.
Conflictos relacionados con el Derecho Internacional Privado.
Pueden surgir porque se establece que la separación y el divorcio se rigen por la Ley nacional común de los esposos en el momento de presentar la demanda, en otro caso por la ley de la residencia habitual común y en último término por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio desplazando la aplicación de la ley española a favor de una norma extranjera que puede regular los efectos de la separación y el divorcio de otra manera.
4. La patria potestad. Alimentos y efectos de la filiación.
La patria potestad es el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga a ambos padres que tienen por finalidad favorecer el desarrollo del menor hasta que pueda regirse por sí mismo, normalmente hasta que cumple la mayoría de edad.
Como principio general, la patria potestad ha de ejercerse siempre teniendo en cuenta el beneficio de los hijos y la personalidad del menor.
El contenido de la patria potestad se refiere al deber de los padres de satisfacer las distintas necesidades de índole física, intelectual, afectiva y moral que precisen sus hijos incluyendo el de tenerlos en su compañía así como el deber de administrar sus bienes.
Dentro del deber de educación que pesa sobre los padres, se encuentra la facultad de corregir a los hijos de forma moderada y proporcional.
Paralelamente a esas obligaciones los hijos deben obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles, así como contribuir a los gastos de la familia mientras convivan con ella y en la medida de sus posibilidades.
La patria potestad se acaba por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo, por la mayoría de edad o por la adopción del hijo. El padre o la madre pueden ser privados de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes citados.
Alimentos
Es otro de los deberes que comprende el ejercicio de la patria potestad de los padres y se refiere a la obligación de estos de satisfacer las necesidades económicas, médicas, educativas y demás gastos necesarios para el adecuado desarrollo de los menores.
En aquellos supuestos en que uno de los padres no conviva con el menor, el juez fijará la cantidad que el mismo ha de aportar para atender al cuidado y alimento del hijo menor adoptando las medidas necesarias en caso de incumplimiento de este deber.
Aun cuando la obligación de los padres de alimentar a los hijos en virtud del ejercicio de la patria potestad alcanza hasta que el hijo llegue a la mayoría de edad o se emancipe, ello no significa que los padres puedan desentenderse de seguir prestando alimentos al hijo mayor si éste los necesitare para subsistir.
La filiación puede ser matrimonial (cuando el padre y la madre están casados entre sí) no matrimonial y adoptiva y surten los mismos efectos.
5. Uniones de hecho
La unión de hecho puede definirse por exclusión al concepto de matrimonio, de este modo se trata de una pareja unida por una relación de afectividad análoga a la conyugal.
Con carácter general para hablar de una unión de hecho han de concurrir, además, los siguientes requisitos:
- La mayoría de edad o la emancipación de ambos miembros
- Que estos no formen una unión estable con otra persona
- Que no sean parientes en línea recta ni colateral hasta el tercer grado
- Que uno al menos de los miembros tenga la vecindad civil de la Comunidad Autónoma correspondiente.
- Se precisa también acreditar la convivencia durante uno dos años o la inscripción en el registro de uniones de hecho de la Comunidad.
Los convivientes pueden establecer los pactos que deseen para regular las consecuencias económicas de su unión siempre que no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público. Así, pueden acordar que todos o parte de los bienes que son propiedad de uno de ellos lleguen a pertenecer a ambos por mitad así como la adquisición de bienes en comunidad. Del mismo modo, el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar así como el del IBI y demás gastos que genera el mantenimiento de la vivienda deben sufragarse por mitad.
En caso de ruptura de la convivencia no cabe la aplicación analógica de lo previsto para el matrimonio aunque si hubiera descendencia común es posible asignar la vivienda a los hijos menores y al conviviente en cuya compañía queden.
Por el contrario, entre los integrantes de una unión de hecho no existe el deber legal de alimentos sin perjuicio de que ambos puedan pactar su existencia mientras dure la unión y para el caso de su extinción.
Además, el conviviente no arrendatario puede continuar con el contrato de arrendamiento si por causa de crisis de pareja el otro conviviente titular del contrato decide abandonar la vivienda. También es posible esa continuidad en el contrato de arrendamiento a favor del conviviente en el caso de fallecimiento del compañero/a.
6. Violencia doméstica.
Por violencia doméstica o de género se entiende todo acto de violencia física o psicológica que puedan ejercer los hombres sobre las mujeres, ya sean sus cónyuges o personas ligadas a ellos por similares razones de afectividad, aunque no halla convivencia. Esa violencia se ejerce como expresión de la discriminación, de desigualdad o de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
Para proteger a la mujer se establecen una serie de medidas:
A. Derecho a la asistencia social integrada, a través de unos servicios sociales de atención permanente que comprende la información a las víctimas, atención psicológica, apoyo social e inserción laboral.
B. Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social. Así, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato, estableciéndose un programa específico de empleo para las víctimas de violencia de género inscritas como demandantes de empleo; asimismo, pueden generar derecho a la situación legal de desempleo cuando resuelvan o suspendan voluntariamente su contrato de trabajo, manteniéndose en una situación asimilada al alta.
C. Se prevé un fondo de garantía de pensiones, a través del cual el Estado garantiza en caso de incumplimiento por el agresor el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad.
D. Otra medida es la pérdida de la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que hubiere devengado la víctima, salvo que hubiere mediado reconciliación entre ellos a los condenados por delitos de asesinatos, homicidios dolosos y lesiones, cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o ex cónyuge.
(*) Texto tomado del programa " Conoce tus leyes" , cedido por la Fundación Wolters Kluwer